SENTENCIA TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL.-

VALPARAISO

Valparaíso, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Visto:
A fojas 1 y siguientes comparece Giovanni Tacchini Barros, abogado,
domiciliado en Avenida Chile No575, comuna de Los Andes, en representación
de Eduardo Policarpo Silva Garay, trabajador independiente y de Jorge Eduardo
Pino Vargas, pensionado, de su mismo domicilio, quienes deducen reclamo de
nulidad electoral respecto del acto eleccionario celebrado el 30 de abril de 2022,
por la comunidad “Los Campos de Cano Gallego”, de la comuna de Los
Andes, sustentado en los argumentos que se contemplan en la parte
considerativa.
A foja 73 consta que el extracto de la reclamación fue publicada en el
diario El Mercurio de Valparaíso el 13 de junio de 2022 y a foja 74 notificada
por cédula a Celerino del Tránsito Morales Campos el mismo día.
A fojas 91 y siguientes Lorenzo Badillo Molina, abogado, en
representación de la Comunidad Los Campos de Cano Gallego y Celerino del
Transito Morales Campos, su presidente, contestando la reclamación sobre la
base de los argumentos que se expondrán.
A foja 223 se recibe la causa a prueba.
A foja 465 se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el compareciente expresa que Celerino del Transito
Morales Campos, ejerce cargos directivos por más de 40 años. Añade que en la
fecha de la elección de directorio de la comunidad se realizó una manifestación
en las afueras del domicilio social, en protesta contra el presidente y directorio
en ejercicio por irregularidades de su administración y a fin de asegurar el
ingreso a la votación, debido a una constante práctica del presidente de no
permitir el ingreso de comuneros a la primera citación de la asamblea, no
obstante contar con sus documentos al día, impidiendo el cumplimiento del
cuórum necesario, obligando a verificarse una segunda citación de la misma, en
la que solamente se necesitaría de cinco comuneros con derecho a voto para elegir nuevo directorio y con esto elegir gente de su confianza y evitar una
rendición de cuentas.
Añade que la manifestación -autorizada- había empezado a las 09:00
horas. Llegada la hora de la reunión -10:00 hrs.- el presidente prohibió el ingreso
a comuneros con guardias, amparado además en su calidad de propietario del
lugar en que se realizaría la votación. Con todo, agrega que los manifestantes no
dejaron ingresar socios o comuneros para evitar la votación.
Indican, que, sin embargo, a las 10:30 horas llega un funcionario de la
Notaría de San Esteban, doña Marcia Díaz, a fin de hacer las veces de ministro
de fe, logrando ingresar a la propiedad, quien luego de unos minutos se retira del
lugar expresando que no se había realizado la votación por falta de cuórum. La
manifestación se prolongó hasta pasadas las 13:00 horas, lapso en el cual
ninguna persona habría entrado a la propiedad.
Con todo, con posterioridad los comuneros se enteraron que la elección se
había efectuado en segunda citación, la que requería menor cuórum para su
aprobación, no obstante que no existían personas dentro del local de votación,
salvo los integrantes de la directiva y un comunero, a quien, por su avanzada
edad, se le habría permitido la entrada.
Aducen que para el presidente era una necesidad imperiosa su reelección,
para poder retirar dineros de las cuentas bancarias de la comunidad, con montos
superiores a los $500.000.000 (quinientos millones de pesos).
Termina solicitando se declare la nulidad de la elección impugnada.
SEGUNDO: Que, contestando, en lo que dice relación con el tiempo del
ejercicio de cargos en el directorio por parte de Celerino Morales Campos,
expresa que no guarda relación con la reclamación de nulidad electoral.
En lo que se refiere a la manifestación acaecida en el exterior de la sala de
reunión ella no guardaría relación con la reclamación de nulidad electoral,
agregando que no fue pacífica, pues Carabineros trató de interceder ante los
manifestantes violentos, admitiendo que los manifestantes impidieron el ingreso
de comuneros con derecho a voz y voto .Añade que la Comunidad en los años 2001, 2002, 2007 y 2022 efectuó
publicaciones tendientes a que los comuneros actualizaran y regularizaran su
situación, para que pudieran participar con derecho a voz y voto. Ninguno de los
supuestos comuneros los presentó, debiendo la Comunidad, demandar de
jactancia, entre otros, a los reclamantes de estos autos, con la finalidad que
acreditaran su calidad de comuneros, pues ésta no tiene antecedentes que éstos
efectivamente lo sean.
Indica que es falso que el Presidente haya prohibido el ingreso de
comuneros, admitiendo que se controla solamente que hubieren entrado
personas habilitadas para votar, es decir, aquellos que han cumplido los
Estatutos y Reglamento de la Comunidad.
Añade que resulta del todo grave que los reclamantes impugnen una
elección por falta de cuórum, admitiendo que fueron los manifestantes violentos
quienes impidieron el acceso al lugar donde se verificaría la elección a los
comuneros, y más aún, que, entre ellos, se encontraban los señores Silva Garay y
Pino Vargas, -reclamantes de autos- vulnerando garantías constitucionales
como la libertad de reunión, ambulatoria, la integridad física y psíquica de las
personas. Además, indica que la funcionaria era Notario Suplente, quien ingresó
al local alrededor de las 10:20 horas, retirándose a las 13:30 horas,
aproximadamente.

que la junta, citada en primera citación, no se pudo realizar por falta
de cuórum, dado que algunas personas, entre ellos los reclamantes, impidieron
el ingreso de mayor numero de comuneros con derecho a voz y voto, y ahora,
valiéndose de su propio dolo, impugnan tal hecho.
Explica que la junta ordinaria se realizó en segunda citación, conforme a
los Estatutos, con la asistencia de los directores y cinco comuneros no
directores, quienes ingresaron al lugar alrededor de las 9:30 horas, antes que

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comenzara la manifestación violenta e ilegal y solamente hubo un comunero que
fue dejado ingresar a las 10:20 horas, verificándose el proceso entre las 10:25 y
13:30 horas.
Culmina solicitando el rechazo de la reclamación, con costas.
TERCERO: Que, en forma previa al estudio de la reclamación deducida,
es preciso recordar que, de fojas 218 a 221, se desecharon las excepciones
opuestas por los reclamados alegando la incompetencia absoluta de este
Tribunal y la falta de legitimación pasiva, por cuanto la Comunidad Campos de
Cano Gallego es una organización privada que persigue fines de lucro y no una
comunitaria de las establecidas en la ley No19.418, sobre Juntas de Vecinos y
demás Organizaciones Comunitarias.
Es evidente que el carácter amplio del concepto de “grupo intermedio”
que contempla el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política,
destacado por el Excmo. Tribunal Constitucional y la doctrina como consigna la
aludida resolución, tiene el mismo alcance que ha de reconocerse a la
competencia asignada a este Tribunal Electoral Regional por los artículos 96,
inciso primero, y 10 número 2° de la ley N°18.593.
Así lo corroboran, adicionalmente, los antecedentes históricos y los
precedentes sobre la materia: a) La historia de la ley N°18.593, disponible en la
página web de la Biblioteca del Congreso Nacional, micrositio “Ley Chile”,
“Historia de la Ley”, demuestra que el Mensaje que envió el Ejecutivo a
tramitación legislativa consideraba como atribución de los Tribunales
Electorales Regionales “1o. Conocer de las reclamaciones que se interpongan
con motivo de las elecciones practicadas en las organizaciones comunitarias, de
carácter territorial y funcional y en las gremiales de naturaleza profesional,
empresarial, sindical, estudiantil y de desarrollo cultural, social y económico,
entre otras, que tengan personalidad jurídica vigente” (artículo 10 N°1°).
(página 17 Historia de la ley).
La Comisión Conjunta que informó el proyecto de ley advirtió que ese
precepto “está interpretando la norma constitucional que encarga la la

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“calificación” de las elecciones gremiales y de los grupos intermedios a los
Tribunales Electorales Regionales, restringiendo o reduciendo dicha labor sólo
a la facultad de conocer en virtud de “reclamaciones”.
Lo anterior, a juicio de la Comisión Conjunta, no se avendría con la
intención del constituyente, que supone, como lo evidencia el artículo 84, que la
facultad de “calificar” permite que el Tribunal proceda cíe oficio, sin tener que
esperar que se produzca reclamación alguna. Lo único que compete al
legislador, es determinar en qué casos el Tribunal deberá “calificar”. Ello sin
perjuicio de que puede conocer de las reclamaciones que el legislador estime
conveniente.”
Por ello, optó por diferenciar entre las calificaciones y las reclamaciones.
“Con todo, la Comisión Conjunta estimó conveniente restringir la calificación
sólo a aquellos gremios y grupos intermedios que revisten importancia para la
administración regional y comunal, donde precisamente la Constitución ha
previsto la participación de la comunidad organizada. La relevancia de estas
entidades y el rol social que están llamadas a cumplir, justifica y hace necesario
que estén sometidas a un cierto grado de control en cuanto a la forma en que
elijan a sus autoridades y representantes, a fin de que sean auténticamente
representativos de las personas o entidades que integran tales entidades.
A su vez, en cuanto a las reclamaciones, se consideró la posibilidad de
que lo presente cualquier grupo intermedio, y que en el caso de no ser de
aquellas entidades que tienen derecho a participar en los Consejos Regionales de
Desarrollo o en los Consejos de Desarrollo Comunal, deberán ser formuladas
por a lo menos diez de sus miembros. Este último requisito tiene como propósito
garantizar la seriedad del reclamo y evitar la proliferación innecesaria de los
mismos y en consecuencia, la utilización del sistema como forma de eludir el
resultado de los procesos eleccionarios.” (páginas 102 a 104 de la Historia de la ley El texto aprobado de la ley N°18.593, por consiguiente, manifestó en su
artículo 10°, números 1° y 2°, lo siguiente: “Artículo 10.- Corresponde a los
Tribunales Electorales Regionales:

1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos
intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los
integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de
Desarrollo Comunal, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas
constitucionales.
Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este
número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda
elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La
contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 23.
El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del
décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la
comunicación aludida en el inciso anterior.
2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las
elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos
intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el
número 1° de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos,
diez de sus miembros.”
b) Por su parte, la historia de la ley N° 21.146, que modificó esas
disposiciones, revela que los cambios tuvieron su origen en indicaciones
parlamentarias.
La primera propuso sustituir el párrafo primero del N°1 del artículo 10 de
la ley en mención, por el siguiente texto:
“1° Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos
intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes
de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no
se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas
por los Tribunales Electorales Regionales, sin perjuicio del derecho que tiene
cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante estos.”.
A propósito de esta norma, el Subsecretario General de Gobierno sostuvo
que la idea de la indicación -consensuada entre el Ejecutivo y los asesores
parlamentarios- es que la no calificación por parte de los TER aplique solo
tratándose de las elecciones de juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias regidas por la ley N°19.418, en concordancia con el espíritu del
proyecto; y no respecto del resto de las organizaciones, como las gremiales,
quienes mantendrían el sistema vigente de calificación de sus elecciones.”
La otra indicación modificaba el numeral 2 del artículo 10, cuyo texto
vigente señalaba que corresponde a los TER: “2. Conocer de las reclamaciones
que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de
cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no
comprendidos en el número 1° de este artículo, la reclamación deberá ser
formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.”, en el sentido de eliminar la
oración que viene a continuación del punto seguido y hasta el punto aparte.
“La diputada señora Hernando, coautora de la indicación, manifestó que
el propósito de la indicación es reconocer a todas las personas el derecho a
formular, por sí solos, una reclamación, equiparando la situación de los
miembros de una junta de vecinos a la de cualquiera que pertenezca a otro tipo
de organizaciones; facilitando con ello que las personas ejerzan su derecho a
reclamo.” (Historia de la ley, páginas 72-73)
c) Las posibilidades amplias de deducir reclamación respecto de la
elección producida en un grupo intermedio, extendida al eliminar la ley el
requisito de diez miembros de este último para interponerla, se aplican a
comunidades que persiguen fines de lucro.
Este Tribunal, en esa línea, ha conocido reclamaciones en contra de la
elección de directorio de la Comunidad Indígena Ma’ U Henua, de la comuna de
Isla de Pascua (Roles N°222-2020/223-2020, sentencia de 24 de junio de 2022).

Por su parte, el Tribunal Electoral de la Región de Coquimbo luego de examinar
lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.593, ha señalado que: “La lectura
de la norma aludida lleva a concluir que la competencia de este Tribunal
permite conocer las reclamaciones de las elecciones de las comunidades
agrícolas, en la medida que estas agrupaciones son cuerpos intermedios
regulados por la ley pertinente, como ha sostenido este Tribunal al conocer y
fallar las reclamaciones planteadas en otros procedimientos respecto de otras
organizaciones de igual naturaleza” (Rol N°4820-2021, “Raúl Pedro Belén
Baldi con Comunidad Agrícola Huentelauquén”, sentencia de 19 de mayo de
2023, considerando noveno)
d) El Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones ha ratificado tal
conclusión, señalando “Que tanto el artículo 25 de la Ley N°19.418 que
“Establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones
comunitarias”, como el artículo 10 N°2 de la Ley N°18.593 “De los Tribunales
Electorales Regionales”, utilizan la palabra “elección” para precisar que se
refiere a la designación de directores de una agrupación o comunidad” (Rol N°
100-2023, sentencia de 16 de agosto de 2023, considerando 3°)
e) Esas conclusiones no se ven alteradas en absoluto por lo establecido en
el artículo 35 de la ley N° 18.593, en cuya virtud “Las disposiciones de esta ley
no se aplicarán a las personas jurídicas que persigan fines de lucro, las que
seguirán rigiéndose por sus respectivas leyes y estatutos.”
Lo anterior, porque dicha redacción, propuesta por la Comisión Conjunta
que informó la iniciativa, tuvo únicamente propósitos formales y no sustantivos
en relación con el texto que había propuesto el Ejecutivo en su Mensaje
Presidencial.
De acuerdo a este último, la norma, contemplada como artículo final,
expresaba lo siguiente: “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las
sociedades civiles y comerciales, las cuales seguirán rigiéndose por sus
respectivas leyes y estatutos.” (Historia de la ley, página 22). La Comisión
Conjunta aclaró, al sugerir la redacción definitiva: “Esta disposición corresponde a la misma del proyecto original, habiéndose modificado su
redacción, precisando mejor a las entidades en ella comprendidas.” (Historia
de la ley, página 114)
Se encuentra establecida, por tanto, la competencia de este Tribunal para
conocer el asunto sometido a su consideración.
CUARTO: Que, en primer término, cabe indicar que del acta de la
elección, acompañada de fojas 108 a 120, reiterada de fojas 323 a 336, da cuenta
que a la elección concurrieron nueve personas más los directores, resultado
reelegido el Directorio de la Comunidad Los Campos de Cano Gallego vigente,
por unanimidad de los asistentes, quedando éste compuesto por Celerino del
Tránsito Morales Campos en calidad de Presidente y representante legal, –
judicial y extrajudicial-; Alfonso Bianchini Frost, en calidad de Secretario; José
Tomas Basualdo Vergara, electo como primer tesorero, Emilio Guerra
Contreras, electo segundo tesorero y primer director y José Avelino Lazcano
Manso, en calidad de segundo director.
QUINTO: Que la Comunidad los Campos de Cano Gallego se rige para
los efectos de este recurso por lo establecido en la escritura pública de 14 de
octubre de 1948, agregada de fojas 189 a 203. En el citado instrumento se
establece la constitución del Directorio, su forma de nombramiento y los
derechos de los comuneros en el goce de los terrenos comunes; debiendo
señalarse que dicho documento explicita que quienes no estén al día en el pago
de las cuotas que allí se establecen, no podrán usufructuar de los beneficios de la
comunidad mientras permanezcan en mora. Debe destacarse que, como se ha
dicho, la escritura data del año 1948 y que, por el hecho de tratarse de una
comunidad, el número de sus comuneros ha sido necesariamente modificado por
el transcurso del tiempo.
SEXTO: Que también la escritura de constitución de la comunidad
contiene disposiciones relativas a sus miembros señalando quienes la integran y
la forma de incorporación de nuevos comuneros, lo que, conforme al artículo
undécimo de la carta estatutaria se haría mediante escritura pública, firmada por

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el comunero y por el Presidente del Directorio, incluyéndose en ella un acuerdo
de admisión adoptado por la mayoría de sus miembros.
En este sentido, de fojas 360 a 386, consta la escritura pública del acta de
la reunión de Directorio de la Comunidad celebrada el 15 de junio de 1977 y que
rola en el Libro de Actas respectivo desde el folio 38 al 43 inclusive -según
refiere el acta-, donde el Presidente da cuenta que han solicitado su ingreso a la
comunidad un importante número de personas -97-, individualizándolas,
quienes a su turno aceptan su incorporación como comuneros, conociendo todos
sus derechos y obligaciones como asimismo sus Estatutos y Reglamentos; sin
embargo, no se incluye en ella el acuerdo que su admisión haya sido aprobada
por el Directorio, requisito para ser aceptado en la Comunidad.
Asimismo, de fojas 387 a 399, aparece agregada la escritura pública de 12
de marzo de 1984, que da cuenta de los acuerdos del Directorio de la
Comunidad, en la cual comparece su Presidente, haciendo presente que
conforme a un acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la
Comunidad, celebrada el 3 de marzo de 1984 se aprobó el ingreso de 37 nuevos
comuneros -individualizándolos- al haber comprobado sus derechos y acciones
debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Los Andes;
quienes a su turno aceptan su incorporación como comuneros, conociendo todos
sus derechos y obligaciones como asimismo sus Estatutos y Reglamentos.
SEPTIMO: Que, por otra parte, de fojas 343 a 353, si bien aparece
agregado un certificado extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Los
Andes, que da cuenta que desde su pacto inicial a la comunidad habrían
ingresado al menos ciento treinta y nueve comuneros, entre personas naturales,
jurídicas y sucesiones, no hay constancia en este proceso de un registro de los
miembros de la comunidad, tampoco que éste se haya puesto al día, o que,
siquiera exista tal, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su constitución
en el año 1948, en cuyo devenir seguramente algunos de sus comuneros habrán
fallecido, trasmitido sus derechos a sus respectivas sucesiones, o también, las transferencias que sobre los derechos se deben haber producido a lo largo de los
años.
OCTAVO: Que la carencia de un registro de comuneros debidamente
actualizado es un hecho que no puede ser soslayado, pues es un principio básico
y esencial en materia electoral, que el universo de electores con derecho a
sufragio este determinado o sea determinable con antelación suficiente, esto es,
que consten en un registro, que pueda ser conocido por todos los comuneros y
que permita determinar e impugnar las diferentes candidaturas a quienes tienen
derecho a participar en un acto eleccionario.
La carencia o incerteza que ocasiona el citado documento, teniendo para
ello en cuenta que éste constituye el padrón electoral del proceso y que, al
momento de realizar la elección, debe encontrarse afinado y ser cierto, conduce
a concluir que su falta de trasparencia y certeza, constituye un vicio que invalida
la elección realizada, lo que así se declarará.
NOVENO: Que, atendido lo anterior, resulta irrelevante que determinadas
personas no hayan podido ingresar a sufragar, ya que no existe registro de
comuneros alguno donde aparezca quienes tienen derecho a ello. Más aun,
tampoco existe registro que incluya a quienes, si concurrieron a votar, no
obstante que pueda estar acreditado su derecho real en calidad de comunero, lo
que no basta, de acuerdo a lo que se viene señalando.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo referido, es relevante poner de
manifiesto que el no pago de las cuotas podrá impedir el goce de beneficios en la
comunidad, pero ello no implica privar a sus integrantes del derecho a voto en la
elección de sus directivos, pues este derecho es consubstancial a su calidad de
comunero y no puede ser privado por la disposición citada. Este punto es
fundamental, pues de acuerdo a la escritura de 1948 el no pago conlleva a que no
pueden usar los beneficios, pero el votar para elegir representantes no es un
fruto, principalmente y claramente referido al uso de los terrenos, debiendo
interpretarse restrictivamente, pues aplicando el principio de participación de
los interesados, todos los comuneros tienen el derecho a votar, no obstante lo

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que se haya decidido en asambleas posteriores a 1948, que no tienen la virtud de
modificar los estatutos.
UNDECIMO: Que la prueba no referida en nada altera lo que se resolverá.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10 N°1, 23, 24 y 25 de la Ley N°18.593 y estatutos de la organización,
se declara: Que se acoge la reclamación deducida por Giovanni Tacchini
Barros, abogado, en representación de Eduardo Policarpo Silva Garay y Jorge
Eduardo Pino Vargas, ya individualizados, en contra de la elección de directorio
de la Comunidad Los Campos de Cano Gallegos, de la comuna de Los Andes,
celebrada el 30 de abril de 2022 y, en consecuencia, se le anula por no haberse
ajustado a las normas legales por las cuales se rige la entidad, debiendo
convocarse a una nueva elección, debiendo previamente confeccionarse un
registro actualizado de todos los comuneros -padrón electoral- que deberá
contener la individualización completa de aquellos comuneros o sus sucesores
que hayan manifestado su voluntad positiva mediante la entrega de los
documentos que acrediten su derecho de dominio sobre los terrenos que
conforman la comunidad Los Campos de Cano Gallego ante un órgano
independiente del directorio electo por la asamblea de comuneros. Materializada
la nómina de comuneros será puesta en conocimiento de éstos en la sede de la comunidad con la debida anticipación -un mes mínimo-. En el tiempo que
medie entre que la presente sentencia quede ejecutoriada, se confeccione el
padrón electoral y realice la nueva elección, permanecerá vigente el directorio al
solo efecto de realizar solamente actos de básica administración.
Estimando el Tribunal que hubo motivo plausible para litigar, no se hace
lugar a la petición de condena en costas.
Notifíquese por el estado diario y de conformidad al artículo 18o de la ley
No18.593 a Celerino del Tránsito Morales Campos, designándose al efecto a la
abogada Pilar Gazmuri Sanhueza, funcionaria de este Tribunal.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Roles N°56-2022

comunidad con la debida anticipación -un mes mínimo-. En el tiempo que
medie entre que la presente sentencia quede ejecutoriada, se confeccione el
padrón electoral y realice la nueva elección, permanecerá vigente el directorio al
solo efecto de realizar solamente actos de básica administración.
Estimando el Tribunal que hubo motivo plausible para litigar, no se hace
lugar a la petición de condena en costas.
Notifíquese por el estado diario y de conformidad al artículo 18o de la ley
No18.593 a Celerino del Tránsito Morales Campos, designándose al efecto a la
abogada Pilar Gazmuri Sanhueza, funcionaria de este Tribunal.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Roles N°56-2022.-

Max Antonio Cancino Cancino

Fecha 02 /10 / 2023

Andres Alberto Torres Campbell

Fecha 02 / 10 /2023-

Maria Luz Patricia Garrido Frigolett

Josè Luis Alliende Leiva